Art. 4

Art. 4

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 4 1.   Si la Comisión tiene motivos para considerar que las suspensiones establecidas con arreglo al presente Reglamento han producido una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá adoptar actos de ejecución por los que se revoquen temporalmente la suspensión durante un período no superior a doce meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2. El pago de los derechos de importación que graven productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estará sujeto a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en el mercado interior de las Islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía. 2.   En el plazo máximo de doce meses mencionado en el apartado 1 del presente artículo, el Consejo, de conformidad con el artículo 349 del Tratado, adoptará una decisión final sobre el mantenimiento o la revocación definitiva de la suspensión. En el caso de que se revoque definitivamente la suspensión, también se percibirán definitivamente los importes de los derechos sujetos a garantía. 3.   Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo máximo de doce meses mencionado en el apartado 2, se liberarán las garantías.
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