Art. 9 · Medidas de ejecución

Art. 9

Medidas de ejecución

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 9 Medidas de ejecución 1.   La Comisión ejecutará el Programa de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero. 2.   Para ejecutar el Programa, la Comisión adoptará programas anuales de trabajo en forma de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 10, apartado 2. 3.   Cada programa anual de trabajo pondrá en práctica los objetivos del Programa, determinando lo siguiente: a) las acciones que vayan a emprenderse, de acuerdo con los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 1, incluida la asignación indicativa de los recursos financieros; b) los criterios esenciales de admisibilidad, selección y concesión que deban utilizarse para seleccionar las propuestas que deben recibir contribuciones financieras con arreglo al artículo 84 del Reglamento financiero y al artículo 94 de sus normas de desarrollo; c) el porcentaje mínimo de gasto anual que haya de consignarse para subvenciones. 4.   Se velará por que el apoyo financiero sea adecuado y esté distribuido equitativamente entre los distintos ámbitos cubiertos por los objetivos específicos recogidos en el artículo 4, apartado 1, al tiempo que se tiene en cuenta el nivel de financiación ya asignado en virtud de los anteriores programas de 2007 a 2013 establecidos mediante las Decisiones mencionadas en el artículo 15. A la hora de decidir sobre la asignación de fondos a dichos ámbitos en el marco de los programas anuales de trabajo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de mantener niveles de financiación suficientes y garantizará la continuidad de las acciones así como la predictibilidad de la financiación en todos los ámbitos que abarcan los objetivos específicos fijados en el artículo 4, apartado 1. 5.   Las convocatorias de propuestas se publicarán con periodicidad anual.
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