Art. 6
Participación
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 6
Participación
1. La participación en el Programa estará abierta a todos los organismos y entidades legalmente establecidos en:
a)
los Estados miembros;
b)
los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad con dicho Acuerdo;
c)
los países candidatos, los países candidatos potenciales, y los países en vías de adhesión a la Unión, de conformidad con los principios y las condiciones generales relativos a la participación de dichos países en los programas de la Unión, que se establecen en los correspondientes acuerdos marco y en las decisiones de asociación del Consejo, o en acuerdos similares.
2. Los organismos y las entidades con ánimo de lucro solo podrán acceder al Programa junto con organismos sin ánimo de lucro u organismos públicos.
3. Los organismos y entidades legalmente establecidos en terceros países distintos de los que participen en el Programa con arreglo al apartado 1, letras b) y c), en particular en los países en los que se aplica la Política Europea de Vecindad, podrán participar en las acciones del Programa a sus expensas, si ello contribuye al propósito de dichas acciones.
4. La Comisión podrá colaborar con las organizaciones internacionales en las condiciones establecidas en el programa anual de trabajo correspondiente. La participación en el Programa estará abierta a las organizaciones internacionales que trabajen en los ámbitos cubiertos por el Programa de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y en el programa anual de trabajo correspondiente.
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