Art. 6 · Modificaciones del Reglamento (CE) no 73/2009

Art. 6

Modificaciones del Reglamento (CE) no 73/2009

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 6 Modificaciones del Reglamento (CE) no 73/2009 El Reglamento (CE) no 73/2009 se modifica de la forma siguiente: 1) En el artículo 29, se añade el apartado siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a partir del 16 de octubre de 2014, los Estados miembros podrán abonar a los agricultores anticipos de hasta el 50 % de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I con respecto a las solicitudes presentadas en 2014. En lo que atañe a los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, los Estados miembros podrán aumentar el importe indicado en el párrafo primero hasta el 80 %.». 2) El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 40 Límites máximos nacionales 1.   Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados, de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41 y de los límites máximos fijados de conformidad con el artículo 51, apartado 2, el artículo 69, apartado 3, y el artículo 72 ter será igual a su límite máximo nacional fijado en el anexo VIII. 2.   En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción o un aumento lineal del valor de todos los derechos de ayuda o del importe de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41, o en ambos a fin de garantizar el cumplimiento de sus límites máximos fijados en el anexo VIII. Los Estados miembros que decidan no aplicar el capítulo 5 bis del título III del presente Reglamento y no utilizar la posibilidad que ofrece el artículo 136 bis apartado 1, podrán decidir, a fin de obtener la necesaria reducción en el valor de los derechos de pago a que se refiere el párrafo primero, no reducir los derechos de pago que en el 2013 activaron los agricultores que declararon en 2013 menos de un determinado importe de pagos directos que ha de definir el Estado miembro de que se trate, el cual, sin embargo, no podrá exceder de 5 000 EUR. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), los importes de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con respecto al año natural 2014 en virtud de los artículos 34, 52, 53, 68 y 72 bis del presente Reglamento y de la ayuda a los sericicultores en virtud del artículo 111 del Reglamento (CE) no 1234/2007 no serán superiores a los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para ese año, reducidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 ter del presente Reglamento para el año natural 2014 que figuran en el anexo VIII bis del presente Reglamento. En caso necesario, y con el fin de respetar los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento, reducidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 ter del presente Reglamento para el año natural 2014 que figuran en el anexo VIII bis del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos del año natural 2014. (*1)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, 549).»." 3) En el artículo 41, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el valor total de todos los derechos de pago asignados y los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 51, apartado 2; 69, apartado 3, y 72 ter del presente Reglamento.». 4) En el artículo 51, apartado 2, se añade la letra siguiente: «Para 2014, los límites máximos de los pagos directos contemplados en los artículos 52 y 53 serán idénticos a los límites determinados para 2013, multiplicados por un coeficiente que debe calcularse para cada Estado miembro de que se trate dividiendo el límite máximo nacional de 2014 previsto en el anexo VIII por el límite máximo nacional de 2013. Esta multiplicación solo se aplicará a los Estados miembros en los que el límite máximo nacional establecido en el anexo VIII para 2014 sea inferior al límite máximo nacional de 2013.». 5) En el artículo 68, apartado 8, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «8.   A más tardar el 1 de febrero de 2014, los Estados miembros que hayan adoptado la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, podrán revisarla y decidir, a partir de 2014:». 6) El artículo 69 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011, el 1 de septiembre de 2012 o el 1 de febrero de 2014, los Estados miembros podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente o, en el caso de una decisión adoptada a más tardar el 1 de febrero de 2014, a partir de 2014, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, el importe de 2 000 000 EUR, para la ayuda específica indicada en el artículo 68, apartado 1.». b) En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos únicamente de garantizar el cumplimiento de los límites máximos nacionales previstos en el artículo 40, apartado 2, y de efectuar el cálculo contemplado en el artículo 41, apartado 1, se deducirán del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, apartado 1, los importes utilizados para conceder la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c). Se computarán como derechos de pago asignados.». c) En el apartado 4, el porcentaje «3,5 %» se sustituye por «6,5 %». d) En la primera frase del apartado 5, «2013» se sustituye por «2014». e) En el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos exclusivamente de garantizar el respeto de los límites máximos nacionales establecidos en el artículo 40, apartado 2, y de efectuar el cálculo contemplado en el artículo 41, apartado 1, cuando un Estado miembro haga uso de la opción contemplada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado, el importe correspondiente no se computará dentro de los límites máximos establecidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo.». 7) En el título III se añade el siguiente capítulo: «Capítulo 5 bis PAGO REDISTRIBUTIVO EN 2014 Artículo 72 bis Normas generales 1.   A más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros podrán decidir conceder para 2014 un pago a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago único contemplado en los capítulos 1, 2 y 3 del presente título. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión a más tardar el 1 de marzo de 2014. 2.   Los Estados miembros que hayan decidido aplicar el régimen de pago único a nivel regional en virtud del artículo 46 podrán aplicar el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel regional. 3.   Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, las reducciones lineales a que se refiere el artículo 40, apartado 3, y la aplicación de los artículos 21 y 23, se concederá el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo previa activación por el agricultor de los derechos de pago. 4.   Los Estados miembros calcularán el pago a que se refiere el apartado 1 multiplicando una cifra que establezca el Estado miembro, que no podrá ser superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de derechos de pago que el agricultor haya activado, de conformidad con el artículo 34. El número de tales derechos de pago no será superior a 30 hectáreas o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII ter si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate. 5.   Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores. 6.   Los Estados medios miembros establecerán la media el pago medio nacional por hectárea a que se refiere el apartado 4 sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 34, apartado 2, en 2014. Los Estados miembros establecerán el pago medio regional por hectárea a que se refiere el apartado 4 utilizando un porcentaje del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas en la región de que se trate de conformidad con el artículo 34, apartado 2, en 2014. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo, establecido de conformidad con el artículo 46, apartado 3, por el límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 para el año 2014. 7.   Los Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división. Artículo 72 ter Disposiciones financieras 1.   Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 40 para el año de solicitud de 2014. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha. 2.   Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes a dicho pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141 ter, apartado 2.». 8) En el artículo 90, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El importe de la ayuda por hectárea admisible se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia: Bulgaria : 520,20 EUR Grecia : 234,18 EUR España : 362,15 EUR Portugal : 228,00 EUR.». 9) En el artículo 122, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El régimen de pago único por superficie será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014.». 10) Los apartados 1 y 2 del artículo 124 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   La superficie agraria de un nuevo Estado miembro acogida al régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que se mantuviera en buenas condiciones agrarias, tanto si se encontraba en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por el nuevo Estado miembro, previa aprobación de la Comisión. A los efectos del presente título, se entenderá por «superficie agraria utilizada» la superficie total ocupada por tierras de cultivo, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos. 2.   A efectos de la concesión de pagos en el marco del régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1, así como las parcelas agrarias plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41 ). Excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha fijada por el Estado miembro, que no podrá ser posterior a la fijada en ese Estado miembro para modificar las solicitudes de ayuda. La superficie mínima admisible por explotación para la que se pueda solicitar pagos será de 0,3 hectáreas. Sin embargo, sobre la base de criterios objetivos y previo acuerdo de la Comisión, el nuevo Estado miembro podrá fijar una superficie mínima más elevada, si bien no superior a 1 hectárea.». 11) En el título V se añade el siguiente capítulo: «Capítulo 2 bis PAGO REDISTRIBUTIVO EN 2014 Artículo 125 bis Normas generales 1.   Los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, conceder para 2014 un pago a los agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago único a que se hace referencia en el capítulo 2. Los nuevos Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión su decisión a más tardar el 1 de marzo de 2014. 2.   Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera y de la aplicación de los artículos 21 y 23, el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo adoptará la forma de un aumento de los importes concedidos por hectárea en virtud del régimen de pago único por superficie. 3.   Los Estados miembros calcularán el pago a que se refiere el apartado 1 multiplicando una cifra que establezca el Estado miembro, que no podrá ser superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de hectáreas admisibles para el cual se conceden importes al agricultor en virtud del régimen de pago único por superficie. El número de tales hectáreas no será superior a 30 o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII ter si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate. 4.   Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el apartado 3, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores. 5.   Los Estados miembros establecerán la media nacional a que se refiere el apartado 3 sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas con arreglo al régimen de pago único por superficie en 2014. 6.   Los nuevos Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división. Artículo 125 ter Disposiciones financieras 1.   Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 40 para el año de solicitud de 2014 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de los importes que figuran en el anexo VIII quinquies. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha. La dotación financiera anual a que se refiere el artículo 123 se reducirá en la cantidad mencionada en el párrafo primero. 2.   Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los nuevos Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes al pago redistributivo y la reducción correspondiente de la dotación financiera anual prevista en el artículo 123. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141 ter, apartado 2.». 12) En el artículo 131, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011, el 1 de septiembre de 2012 o el 1 de febrero de 2014, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente o, en el caso de una decisión adoptada a más tardar el 1 de febrero de 2014, a partir de 2014, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 para conceder ayudas a los agricultores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, y al título III, capítulo 5, según proceda.». 13) El título del artículo 133 bis se sustituye por el siguiente: «Ayuda nacional transitoria en 2013». 14) En el título V, capítulo 4, se añade el artículo siguiente: «Artículo 133 ter Ayuda nacional transitoria en 2014 1.   Los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie de acuerdo con el artículo 122 podrán decidir conceder ayuda nacional transitoria en 2014. 2.   Bulgaria y Rumanía únicamente podrán conceder ayudas en el marco del presente artículo si a más tardar el 1 de febrero de 2014 deciden no conceder en 2014 ningún pago directo nacional complementario en el marco del artículo 132. 3.   La ayuda en virtud del presente artículo podrá concederse a los agricultores en sectores que en 2013 recibieron ayudas nacionales transitorias de conformidad con el artículo 133 bis, o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, pagos directos nacionales complementarios de conformidad con el artículo 132. 4.   Las condiciones para la concesión de la ayuda en virtud del presente artículo serán idénticas a las autorizadas para la concesión de pagos de conformidad con los artículo 132 o 133 bis en relación con 2013, con la excepción de las reducciones debidas como consecuencia de la aplicación del artículo 132, apartado 2, en relación con los artículo 7 y 10. 5.   El importe total de la ayuda que podrá concederse a los agricultores en cualquiera de los sectores a los que se hace referencia en el apartado 3 se limitará al 80 % de las dotaciones financieras sectoriales específicas con respecto a 2013 tal como autorizó la Comisión de conformidad con el artículo 133 bis, apartado 5, o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de conformidad con el artículo 132, apartado 7. Por lo que respecta a Chipre, las dotaciones financieras sectoriales específicas se recogen en el anexo XVII bis. 6.   Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a Chipre. 7.   Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 antes del 31 de marzo de 2014. La notificación de la decisión indicada en el apartado 1 incluirá los elementos siguientes: a) la dotación financiera para cada sector; b) el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando proceda. 8.   El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y dentro de los límites autorizados por la Comisión en virtud del apartado 5, los importes de las ayudas nacionales transitorias que vaya a conceder.». 15) En el título VI, se añade el siguiente artículo: «Artículo 136 bis Flexibilidad entre pilares 1.   Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al Feader, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales para 2014, establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento y en el anexo II del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), para 2015 a 2019. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. La decisión a la que hace referencia el párrafo primero se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo, que podrá variar por año civil. Los Estados miembros que no apliquen lo dispuesto en el párrafo primero respecto del año natural 2014 podrán adoptar la decisión a la que se hace referencia en dicho párrafo respecto de los años naturales 2015 a 2019 antes del 1 de agosto de 2014, notificándolo a la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de 2014. Los Estados miembros podrán decidir revisar la decisión a que se refiere el presente apartado con efecto a partir del año civil 2018. Dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada respecto a la revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017. 2.   Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros que no hayan recurrido a la posibilidad contemplada en el apartado 1 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 %, o en el caso de Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido, hasta un 25 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al Feader en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural. La decisión a la que hace referencia el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo, que podrá variar por año civil. Los Estados miembros que no apliquen el párrafo primero en el ejercicio 2015 podrán adoptar la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero respecto del periodo 2016-2020 antes del 1 de agosto de 2014, notificándolo a la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de 2014. Los Estados miembros podrán decidir revisar la decisión del presente apartado con efecto a partir de los ejercicios 2019 y 2020. Dicha revisión no implicará un aumento del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada respecto a la revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017. 3.   A fin de tener en cuenta las decisiones notificadas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 141 bis, con objeto de revisar los límites máximos previstos en el anexo VIII. (*2)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, 487)." (*3)  Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, 608)»." 16) En el título VI, se añade el siguiente artículo: «Artículo 136 ter Transferencia al Feader Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 136, decidieron tener disponible un importe a partir del ejercicio 2011 para el apoyo de la Unión en los programas de desarrollo rural y la financiación con cargo al Feader, deberán seguir teniendo disponibles los importes del anexo VIII bis para la programación del desarrollo rural y la financiación con cargo al Feader para el ejercicio 2015.». 17) Se añade el siguiente artículo: «Artículo 140 bis Delegación de poderes Con el fin de tener en cuenta las decisiones notificadas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 136 bis, así como cualquier otra modificación de los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 141 bis para adecuar los límites máximos establecidos en el anexo VIII quater. A fin de garantizar una aplicación óptima de la reducción lineal prevista en el artículo 40, apartado 3, en el año 2014, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 141 bis, que establece normas para el cálculo de la reducción que deban aplicar los Estados miembros a los agricultores en virtud del artículo 40, apartado 3.». 18) El artículo 141 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 141 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos artículo 11 bis, 136 bis, apartado 3, y 140 bis, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2014. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 bis y en los artículos 136 bis, apartado 3, y 140 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 bis y de los artículos 136 bis, apartado 3, y 140 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 19) Los anexos I, VIII y XVII bis quedan modificados y se añaden los nuevos anexos VIII bis, VIII ter, VIII quater y VIII quinquies de conformidad con los puntos 1), 4), 5) y 6) del anexo II del presente Reglamento. 20) Los anexos II y III quedan modificados de conformidad con los puntos 2) y 3) del anexo II del presente Reglamento.
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