Art. 5 · Cálculo de los despidos y del cese de actividad

Art. 5

Cálculo de los despidos y del cese de actividad

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 5 Cálculo de los despidos y del cese de actividad 1.   El Estado miembro solicitante especificará el métodos utilizado para el cálculo, a efectos del artículo 4, el número de asalariados y de trabajadores por cuenta propia que cesan en su actividad laboral tal como se definen en el artículo 3. 2.   El Estado miembro solicitante deberá calcular el número mencionado en el apartado 1 a partir de una de las fechas siguientes: a) la fecha en la que el empleador, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo (7), comunique oficialmente y por escrito a la autoridad pública competente los despidos colectivos previstos; en tal caso, antes de que la Comisión dé por finalizada su correspondiente evaluación, el Estado miembro solicitante facilitará a esa institución información adicional sobre el número real de despidos hechos efectivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 del presente Reglamento; b) la fecha en la que el empleador notifique individualmente al trabajador su intención de despedirlo o de rescindir su contrato laboral; c) o la fecha de la rescisión de facto del contrato laboral o su extinción; d) o la fecha de finalización de la cesión a la empresa usuaria; e) en el caso de los trabajadores por cuenta propia, la fecha del cese de actividad determinada con arreglo a la legislación o a las disposiciones administrativas nacionales.
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