Art. 10
Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 10
Igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación
La Comisión y los Estados miembros velarán por que la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género se incorporen y promuevan en las diferentes fases de ejecución de las contribuciones financieras del FEAG. La Comisión y los Estados miembros tomarán todas las medidas pertinentes para evitar cualquier discriminación por motivos de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en el acceso al FEAG y a las contribuciones financieras en todas las fases de ejecución de las mismas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1309:oj#art-10