Art. 96 · Procedimiento nacional preliminar

Art. 96

Procedimiento nacional preliminar

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 96 Procedimiento nacional preliminar 1.   Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de vinos originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar. 2.   La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la denominación de origen o la indicación geográfica. 3.   El Estado miembro en el que se presente la solicitud de protección la examinará para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección. Dicho Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en ese Estado miembro. 4.   En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple las condiciones establecidas en la presente subsección o es incompatible con la normativa de la Unión, rechazará la solicitud. 5.   En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet y enviará la solicitud a la Comisión.
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