Art. 93 · Definiciones

Art. 93

Definiciones

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 93 Definiciones 1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por: a)   "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: i) la calidad y las características del producto se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él; ii) las uvas utilizadas en la elaboración del producto proceden exclusivamente de esa zona geográfica; iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y iv) el producto se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera; b)   "indicación geográfica": una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales debidamente justificados, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 92, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes: i) posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico; ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica; iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica; y iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis. 2.   Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando: a) designen un vino; b) se refieran a un nombre geográfico; c) reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv); y d) hayan sido sometidos al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección. 3.   Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección. 4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), inciso iii), el concepto de "elaboración" abarcará todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración. 5.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), inciso ii), el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada deberá proceder del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentre la zona delimitada.
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