Art. 79 · Tolerancia

Art. 79

Tolerancia

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 79 Tolerancia 1.   A fin de tener en cuenta las características específicas de cada producto o sector, las diferentes fases de la comercialización, las condiciones técnicas, las posibles dificultades prácticas importantes, así como la exactitud y la repetibilidad de los métodos de análisis, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al nivel de tolerancia para una o varias normas específicas por encima del cual se considerará que todo el lote de productos no se ajusta a dicha norma o normas. 2.   Al adoptar los actos mencionados en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de no alterar las características intrínsecas del producto y evitar la disminución de su calidad.
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