Art. 64 · Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

Art. 64

Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 64 Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones 1.   Si la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles, en un año determinado, no excede la superficie puesta a disposición por el Estado miembro, se aceptarán todas esas solicitudes. A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad: a) el solicitante dispondrá de una superficie agrícola no menor que la superficie para la que solicita la autorización; b) el solicitante tendrá la capacidad y competencia profesionales adecuadas; c) la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de reputación de denominaciones de origen protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos; d) cuando esté debidamente justificado, se aplicarán uno o varios de los criterios mencionados en el apartado 2, siempre que se haga de manera objetiva y no discriminatoria. 2.   Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo a una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. También podrá procederse a dicha concesión parcial o totalmente de acuerdo con uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios: a) que los productores planten vides por primera vez y estén establecidos en calidad de jefes de la explotación (nuevos viticultores); b) que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente; c) que se trate de superficies para replantación en el marco de proyectos de concentración parcelaria; d) que se trate de superficies con limitaciones específicas naturales o de otro tipo; e) la sostenibilidad de los proyectos de desarrollo sobre la base de una evaluación económica; f) que se trate de superficies para replantación que contribuyan a aumentar la competitividad en una explotación agrícola ya escala regional; g) el potencial para mejorar la calidad de los productos con indicaciones geográficas; h) que se trate de superficies para replantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones. 3.   Los Estados miembros harán públicos los criterios de prioridad contemplados en los apartados 1 y 2 que apliquen y los notificarán inmediatamente a la Comisión.
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