Art. 63
Mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 63
Mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones
1. Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior.
2. Los Estados miembros podrán:
a)
aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1;
b)
limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para superficies específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para superficies que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida o para superficies sin indicación geográfica.
3. Cualquiera de las limitaciones a que se refieren el apartado 2 deberá contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justificarse con uno o varios de los siguientes motivos específicos:
a)
la necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;
b)
la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas.
4. Los Estados miembros deberán hacer pública cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2, que deberá ser debidamente justificada. Los Estados miembros deberán notificar inmediatamente a la Comisión esas decisiones y justificaciones.
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