Art. 36 · Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

Art. 36

Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 36 Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos 1.   Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones generales referentes a las acciones medioambientales mencionadas en el artículo 33, apartado 5. Estas directrices dispondrán, en particular, que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (UE) no 1305/2013, sobre todo los que figuran en su artículo 3. Los Estados miembros presentarán su proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, en el plazo de tres meses desde la presentación podrá exigir su modificación en caso de que compruebe que dicho proyecto no contribuye a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 191 del TFUE ni en el séptimo programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos. 2.   Cada Estado miembro deberá establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Dicha estrategia deberá incluir: a) un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo; b) una motivación de las prioridades seleccionadas; c) los objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución; d) la evaluación de los programas operativos; e) las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información. Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional. 3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no cuenten con organizaciones de productores reconocidas.
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