Art. 34 · Ayuda financiera de la Unión

Art. 34

Ayuda financiera de la Unión

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 34 Ayuda financiera de la Unión 1.   La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados. 2.   La ayuda financiera de la Unión se limitará al 4,1 % del valor de los productos comercializados por cada organización de productores o por su asociación. No obstante, en el caso de las organizaciones de productores dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis. En el caso de las asociaciones de organizaciones de productores, este porcentaje podrá aumentarse al 4,7 % del valor de la producción comercializada, siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice exclusivamente para medidas de prevención y gestión de crisis aplicadas por dicha asociación de organizaciones de productores en nombre de sus miembros. 3.   Cuando así lo solicite una organización de productores, el límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales; b) ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional; c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (23); d) es el primero que presenta una organización de productores reconocida que sea el resultado de la fusión de dos organizaciones de productores reconocidas; e) es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida; f) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas; g) ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE. 4.   El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente: a) distribución gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia; o b) distribución gratuita a instituciones penitenciarias, colegios, centros mencionados en el artículo 22, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán todas las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.
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