Art. 29 · Programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa

Art. 29

Programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 29 Programas de apoyo al sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa 1.   La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 152, las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas conforme al artículo 156 o las organizaciones interprofesionales reconocidas conforme al artículo 157 en uno o varios de los siguientes ámbitos: a) el seguimiento y gestión del mercado en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa; b) la mejora del impacto ambiental de la olivicultura; c) la mejora de la competitividad de la olivicultura a través de su modernización; d) la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa; e) el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final; f) la difusión de información sobre las acciones llevadas a cabo por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa. 2.   La financiación de la Unión de los programas de trabajo mencionados en el apartado 1 ascenderá a: a) 11 098 000 EUR anuales para Grecia; b) 576 000 EUR anuales para Francia; y c) 35 991 000 EUR anuales para Italia. 3.   La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. La contribución máxima a los costes subvencionables será la siguiente: a) el 75 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c); b) el 75 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 50 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra d); c) el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que sean aplicados en al menos tres Estados miembros o terceros países no productores por organizaciones reconocidas a las que se refiere el apartado 1 de al menos dos Estados miembros productores en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras e) y f), y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos. Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión.
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