Art. 26 · Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños

Art. 26

Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 26 Ayuda a la distribución de leche y de productos lácteos a los niños 1.   Se concederá una ayuda de la Unión para la distribución a los niños en centros de enseñanza a los que se refiere el artículo 22 de determinados productos lácteos y productos lácteos transformados de los códigos NC 0401 , 0403 , 0404 90 y 0406 o del código NC 2202 90 . 2.   A partir del 1 de agosto de 2015, los Estados miembros que deseen participar, a nivel nacional o regional, en el citado programa deberán elaborar previamente una estrategia para su aplicación. Podrán establecer también las medidas de acompañamiento, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos, que sean necesarias para garantizar la eficacia del programa. 3.   Al elaborar sus estrategias, los Estados miembros establecerán una lista de la leche y los productos lácteos que podrán incluirse en sus programas respectivos, con arreglo a las normas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 27. 4.   A excepción de la distribución gratuita de alimentos a los niños en centros de enseñanza, la ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro programa nacional existente de consumo de leche y productos lácteos u otros programas de distribución en las escuelas que incluyan la leche y los productos lácteos. No obstante, si un Estado miembro ya ha adoptado un programa que pueda optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo y tiene intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del programa, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, podrá concederse la ayuda de la Unión. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su programa o aumentar su eficacia. 5.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 217. 6.   El programa de la Unión de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier programa nacional de consumo de leche y productos lácteos en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión. 7.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda de la Unión para todos los tipos de leche y productos lácteos y de la cantidad máxima que puede optar a la ayuda de la Unión prevista en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3 del TFUE. 8.   Los Estados miembros participantes publicarán, en los puntos de distribución de los alimentos, su participación en el programa de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión.
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