Art. 23 · Ayuda para la distribución de productos de los sectores de frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano a los niños

Art. 23

Ayuda para la distribución de productos de los sectores de frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano a los niños

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 23 Ayuda para la distribución de productos de los sectores de frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano a los niños 1.   Se concederá la ayuda de la Unión: a) para la distribución a los niños de los centros de enseñanza contemplados en el artículo 22 de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y del plátano; y b) para sufragar determinados costes vinculados con la logística y la distribución, el equipamiento, la publicidad, el seguimiento, la evaluación y las medidas de acompañamiento. 2.   Los Estados miembros que deseen participar en el citado programa deberán elaborar, a nivel nacional o regional, una estrategia previa para su aplicación. Establecerán también las medidas de acompañamiento que sean necesarias para garantizar la eficacia del programa, que podrán comprender información sobre las medidas educativas en materia de hábitos alimentarios sanos, cadenas alimentarias locales y lucha contra el despilfarro de alimentos. 3.   En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, que podrán incluirse en sus programas respectivos. En dicha lista no se incluirán los productos enumerados en el anexo V. No obstante, en casos debidamente justificados, como cuando un Estado miembro desee ofrecer un amplio surtido de productos en el marco de su programa o quiera que el mismo resulte más atractivo, la estrategia puede prever la inclusión de estos productos en el programa, a condición de que únicamente se hayan añadido cantidades limitadas de las sustancias contempladas en dicho anexo. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades sanitarias competentes aprueben la lista de productos que pueden acogerse a su programa. Los Estados miembros deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir consideraciones para la salud y el medio ambiente, así como la estacionalidad, la variedad o la disponibilidad del producto, dando prioridad en lo posible a los productos originarios de la Unión, en particular a las adquisiciones locales, los mercados locales, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales. 4.   Las medidas relativas a la fijación de la ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3 del TFUE. 5.   La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años. Los Estados miembros que participen en el programa solicitarán anualmente la ayuda de la Unión basándose para ello en su estrategia a que se refiere el apartado 2. Las medidas relativas a la fijación del importe mínimo de la ayuda de la UE a cada Estado miembro que participe en el programa y los repartos indicativos y definitivos de la ayuda a los Estados miembros participantes serán adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3 del TFUE. 6.   La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro programa nacional de consumo de fruta en las escuelas en el que se suministren frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos, o a otros planes de distribución en las escuelas que incluyan tales productos. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un programa que pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del programa, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, podrá concederse la ayuda de la Unión siempre que se cumplan los límites establecidos de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, en lo referente a la proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia de ejecución el modo en que pretende ampliar su programa o aumentar su eficacia. 7.   Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional de conformidad con el artículo 217. 8.   El programa de la Unión de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier programa nacional independiente de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión. 9.   La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1306/2013, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes. 10.   Los Estados miembros participantes publicarán, en los puntos de distribución de los alimentos, su participación en el programa de ayuda e indicarán que está subvencionado por la Unión.
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