Art. 217 · Pagos nacionales para la distribución de productos a niños

Art. 217

Pagos nacionales para la distribución de productos a niños

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 217 Pagos nacionales para la distribución de productos a niños Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en los artículos 23 y 26, para el suministro de los productos a niños en centros escolares o para sufragar los gastos conexos a que se refiere el artículo 23, apartado 1. Los Estados miembros podrán financiar esos pagos mediante una tasa al sector de que se trate o mediante cualquier otra contribución del sector privado. Los Estados miembros podrán efectuar pagos nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en el artículo 23, para financiar las medidas de acompañamiento necesarias para que el régimen comunitario de suministro de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y plátanos resulte eficaz, según se menciona en el artículo 23, apartado 2.
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