Art. 210
Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 210
Acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas
1. El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157, del presente Reglamento que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra c), para el sector de la leche y los productos lácteos en el artículo 157, apartado 3, letra c), del presente Reglamento y, para los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, en su artículo 162.
2. El apartado 1 solo será aplicable si:
a)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el mismo se han notificado a la Comisión; y
b)
en un plazo de dos meses a partir de la recepción de todos los elementos necesarios, la Comisión no ha declarado los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.
Si la Comisión considera que los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 son incompatibles con la normativa de la Unión, expondrá sus conclusiones sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 229, apartados 2 o 3.
3. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo de dos meses indicado en el apartado 2, párrafo primero, letra b).
4. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán incompatibles con la normativa de la Unión si:
a)
pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;
b)
pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;
c)
pueden originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional;
d)
suponen la fijación de precios o de cuotas;
e)
pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.
5. Si, al término del plazo de dos meses a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones para la aplicación del apartado 1, adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 229, apartados 2 o 3, una decisión en la que declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE se aplica a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de que se trate.
La decisión de la Comisión no será aplicable antes de la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.
6. Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de otro Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.
7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
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