Art. 199
Concesión de las restituciones por exportación
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 199
Concesión de las restituciones por exportación
1. Solo se concederán restituciones por la exportación de los productos contemplados en el artículo 196, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación, previa solicitud de las mismas y presentación de un certificado de exportación.
2. La restitución aplicable a los productos a que se refiere el artículo 196, apartado 1, letra a), será la aplicable el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la correspondiente licitación y, en el caso de las restituciones diferenciadas, la aplicable ese mismo día:
a)
al destino que se indique en el certificado, o
b)
en su caso, al destino real, si este no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.
3. La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:
a)
han salido del territorio aduanero de la Unión conforme al procedimiento de exportación indicado en el artículo 161 del Código Aduanero;
b)
en el caso de las restituciones diferenciadas, han sido importados en el destino indicado en el certificado o en otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).
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