Art. 192 · Importaciones de azúcar en bruto para refinar

Art. 192

Importaciones de azúcar en bruto para refinar

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 192 Importaciones de azúcar en bruto para refinar 1.   Hasta el final de la campaña de comercialización 2016-2017 se garantizará a las refinerías a tiempo completo una capacidad de importación exclusiva de 2 500 000 toneladas por campaña de comercialización, expresadas en azúcar blanco. 2.   La única planta de transformación de remolacha azucarera que seguía funcionando en 2005 en Portugal se considerará una refinería a tiempo completo. 3.   Los certificados de importación de azúcar para refinar serán expedidos únicamente a refinerías a tiempo completo si las cantidades de que se trate no superan las cantidades a que se refiere el apartado 1. Los certificados únicamente podrán transferirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido. El presente apartado se aplicará en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización. 4.   Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que el azúcar para refinar que se importe con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo sea refinado, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezcan: a) la utilización de las condiciones referentes al funcionamiento del régimen de importación contemplado en el apartado 1; b) las condiciones y criterios de admisibilidad que deben cumplir los operadores para presentar una solicitud de certificado de importación, incluida la constitución de una garantía; c) las normas sobre las sanciones administrativas que deben aplicarse. 5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer las normas necesarias relativas a los documentos justificativos que deban aportarse respecto a los requisitos y las obligaciones aplicables a los importadores, y, en particular a las refinerías a tiempo completo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
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