Art. 182 · Derechos de importación adicionales

Art. 182

Derechos de importación adicionales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 182 Derechos de importación adicionales 1.   Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar los productos de esos sectores a los que se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, si: a) tales importaciones se realizan a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC (precio de activación), o b) el volumen de las importaciones en cualquier año supera un determinado nivel (volumen de activación). El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2. 2.   No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido. 3.   A los efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del lote considerado. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión. 4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
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