Art. 176 · Disposiciones generales

Art. 176

Disposiciones generales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 176 Disposiciones generales 1.   Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de importación o exportación en virtud del presente Reglamento, la importación en la Unión para el despacho a libre práctica o la exportación desde la Unión de uno o más productos de los siguientes sectores podrá supeditarse a la presentación de un certificado: a) cereales; b) arroz; c) azúcar; d) semillas; e) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509 , 1510 00 , 0709 92 90 , 0711 20 90 , 2306 90 19 , 1522 00 31 y 1522 00 39 ; f) lino y cáñamo, con relación al cáñamo; g) frutas y hortalizas; h) frutas y hortalizas transformadas; i) plátanos; j) vino; k) plantas vivas, l) carne de vacuno; m) leche y productos lácteos; n) carne de porcino; o) carne de ovino y caprino; p) huevos; q) carne de aves de corral; r) alcohol etílico de origen agrícola. 2.   Los Estados miembros expedirán certificados a cualquier solicitante, independientemente de su lugar de establecimiento en la Unión, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga lo contrario, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 177, 178 y 179 del presente Reglamento. 3.   Los certificados serán válidos en toda la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1308:oj#art-176