Art. 176
Disposiciones generales
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 176
Disposiciones generales
1. Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de importación o exportación en virtud del presente Reglamento, la importación en la Unión para el despacho a libre práctica o la exportación desde la Unión de uno o más productos de los siguientes sectores podrá supeditarse a la presentación de un certificado:
a)
cereales;
b)
arroz;
c)
azúcar;
d)
semillas;
e)
aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509 , 1510 00 , 0709 92 90 , 0711 20 90 , 2306 90 19 , 1522 00 31 y 1522 00 39 ;
f)
lino y cáñamo, con relación al cáñamo;
g)
frutas y hortalizas;
h)
frutas y hortalizas transformadas;
i)
plátanos;
j)
vino;
k)
plantas vivas,
l)
carne de vacuno;
m)
leche y productos lácteos;
n)
carne de porcino;
o)
carne de ovino y caprino;
p)
huevos;
q)
carne de aves de corral;
r)
alcohol etílico de origen agrícola.
2. Los Estados miembros expedirán certificados a cualquier solicitante, independientemente de su lugar de establecimiento en la Unión, a menos que algún acto adoptado conforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE disponga lo contrario, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 177, 178 y 179 del presente Reglamento.
3. Los certificados serán válidos en toda la Unión.
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