Art. 171 · Negociaciones contractuales respecto de determinados cultivos herbáceos

Art. 171

Negociaciones contractuales respecto de determinados cultivos herbáceos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 171 Negociaciones contractuales respecto de determinados cultivos herbáceos 1.   Una organización de productores reconocida en virtud del artículo 152, apartado 1 y que persigue uno o varios de los objetivos siguientes: concentrar la oferta, comercializar la producción de sus miembros u optimizar los costes de producción, podrá negociar, en nombre de sus miembros, con respecto a una parte o a la totalidad de la producción acumulada de sus miembros, contratos de suministro de uno o varios de los siguientes productos no destinados a la siembra y, en el caso de la cebada no destinados a la fabricación de malta: a) trigo blando clasificado en el código NC ex 1001 99 00 ; b) cebada clasificada en el código NC ex 1003 90 00 ; c) maíz clasificado en el código NC ex 1005 90 00 ; d) centeno clasificado en el código NC ex 1002 90 00 ; e) trigo duro clasificado en el código NC ex 1001 19 00 ; f) avena clasificado en el código NC ex 1004 90 00 ; g) triticale clasificado en el código NC ex 1008 60 00 ; h) semillas de colza clasificado en el código NC ex 1205 ; i) semillas de girasol clasificado en el código NC ex 1206 00 ; j) soja clasificado en el código NC ex 1201 90 00 ; k) habas clasificado en el código NC ex 0708 , y ex 0713 ; l) guisantes secos clasificado en el código NC ex 0708 y ex 0713 . Se considerará que una organización de productores cumple los objetivos referidos en el presente apartado cuando la consecución de dichos objetivos conduzca a la integración de las actividades y esta integración pueda conllevar una mejora significativa de la eficacia, de forma que las actividades de la organización de productores contribuya en general al cumplimiento de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Esto podría conseguirse, siempre que: a) la organización de productores lleve a cabo, al menos, una de las siguientes actividades: i) distribución conjunta, incluidas las plataformas de venta conjuntas o las de transporte conjunto; ii) promoción conjunta; iii) organización conjunta del control de la calidad; iv) uso conjunto de equipos o instalaciones de almacenamiento; v) adquisición conjunta de materias primas; b) estas actividades sean significativas por lo que respecta a la cantidad del producto de que se trate y a los costes de la producción y comercialización del producto. 2.   Las negociaciones por parte de la organización de productores reconocida podrán tener lugar: a) con o sin transferencia de la propiedad del producto de que se trate de los productores a la organización de productores; b) con independencia de que el precio negociado sea el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros; c) siempre que, por lo que respecta a cada producto referido en el apartado 1 y a una organización de productores concreta, la cantidad de la producción objeto de las negociaciones que es producida en un Estado miembro determinado no supere el 15 % de la producción nacional total de dicho producto en el Estado miembro en cuestión; d) siempre que, por lo que respecta a la cantidad de productos objeto de dichas negociaciones, la organización de productores concentre la oferta y comercialice el producto de sus miembros; e) siempre que los productores en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre; f) siempre que el producto en cuestión no esté sujetó a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del productor a una cooperativa que no es miembro de la organización de productores de que se trate, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o con las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos; y g) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro en el que ejerza sus actividades la cantidad de producción de cada producto que sea objeto de esas negociaciones. 3.   A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 156, apartado 1. 4.   A efectos de la aplicación de la letra c) del apartado 2, la Comisión publicará, por los medios que considere adecuados, la cantidad de la producción en los Estados miembros de los productos mencionados en el apartado 1. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), aun cuando no se superen los umbrales allí establecidos, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que una negociación particular por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o si considera que el producto objeto de las negociaciones forma parte de un mercado separado en virtud de las características específicas del producto o del uso que se prevea hacer del mismo y que dicha negociación colectiva cubriría más del 15 % de la producción nacional de dicho mercado, o si cree que comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 o 3. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones. Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate. A efectos del presente artículo, se aplicará la definición de "autoridad nacional de competencia" del artículo 149, apartado 7, letra a). 6.   Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra g), y del apartado 5.
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