Art. 163 · Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

Art. 163

Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 163 Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos 1.   Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones: a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157, apartado 3; b) realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate; c) representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 3, letra a); d) no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos. 2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 3. 3.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán: a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede; b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento; c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento; d) retirar el reconocimiento en caso de que: i) dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo; ii) la organización interprofesional tome parte en cualquiera de los acuerdos; decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 210, apartado 4; la retirada del reconocimiento se llevará a cabo sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones que puedan imponerse con arreglo al Derecho nacional; iii) la organización interprofesional no cumpla la obligación de notificación a que se hace referencia en el artículo 210, apartado 2, párrafo primero, letra a); e) informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.
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