Art. 161
Reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 161
Reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos
1. Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas que soliciten dicho reconocimiento, a condición de que:
a)
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 3;
b)
cuenten con un número mínimo de miembros y/o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;
c)
ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;
d)
dispongan de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.
2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152, apartado 3.
3. Los Estados miembros deberán:
a)
decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;
b)
realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores;
c)
en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;
d)
informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.
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