Art. 158
Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 158
Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales
1. Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que lo soliciten, siempre que:
a)
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;
b)
realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;
c)
representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);
d)
no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio, a excepción de los casos previstos en el artículo 162.
2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157.
3. Las organizaciones interprofesionales reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el Derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015.
4. Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones interprofesionales de todos los sectores existentes antes del 1 de enero de 2014, tanto si se reconocieron previa solicitud como si se establecieron a tenor de la legislación, aunque no cumplan el requisito que contempla el artículo 157, apartado 1, letra b) o el artículo 157, apartado 3, letra b)
5. Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:
a)
decidir si conceden el reconocimiento en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;
b)
realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;
c)
en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, retirar el reconocimiento;
d)
retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;
e)
informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada del reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.
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