Art. 154
Reconocimiento de las organizaciones de productores
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 154
Reconocimiento de las organizaciones de productores
1. Para ser reconocida por un Estado miembro, la organización de productores que lo haya solicitado deberá ser una entidad jurídica o ser parte claramente definida de una entidad jurídica que:
a)
cumpla los requisitos establecidos en el artículo 152, apartado 1, letras a), b) y c);
b)
cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;
c)
ofrezca suficientes garantías de que puede llevar a cabo adecuadamente sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados, y en caso pertinente, a la concentración de la oferta;
d)
disponga de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.
2. Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de enero de 2014 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 152.
3. Las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 2014, en virtud de su Derecho nacional, y que no reúnan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán proseguir sus actividades de acuerdo con el Derecho nacional hasta el 1 de enero de 2015.
4. Los Estados miembros deberán:
a)
decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores; esta solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;
b)
realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones que contempla el presente capítulo;
c)
en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y, en caso necesario, decidir si debe retirar el reconocimiento;
d)
informar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.
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