Art. 151 · Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

Art. 151

Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 151 Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente. A los efectos del presente artículo y del artículo 148, por "primer comprador" se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para: a) someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros; b) venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.
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