Art. 140 · Azúcar industrial

Art. 140

Azúcar industrial

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 140 Azúcar industrial 1.   El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando: a) hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 137; y b) se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente. 2.   Con objeto de tener en cuenta los avances técnicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 con objeto de elaborar una lista de los productos para cuya obtención puede utilizarse azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial. En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros: a) bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en "Rinse appelstroop"; b) determinados productos industriales sin contenido en azúcar pero elaborados utilizando azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina; c) determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.
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