Art. 129
Restituciones por producción
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 129
Restituciones por producción
1. Podrá concederse una restitución por producción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 140, apartado 2, segundo párrafo, letras b) y c).
2. Las medidas relativas a la fijación de la restitución por producción mencionada en el apartado 1 serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1308:oj#art-129