Art. 122 · Poderes delegados

Art. 122

Poderes delegados

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 122 Poderes delegados 1.   A fin de tener en cuenta las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 relativos a, normas y restricciones sobre: a) la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección; b) indicaciones obligatorias, en particular: i) los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización; ii) los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización; iii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias; iv) las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 119, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola; y v) las disposiciones sobre la utilización de lenguas; c) indicaciones facultativas, en particular: i) los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización; ii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas; d) la presentación, en particular: i) las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y una lista de determinadas botellas de formas específicas; ii) las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo "vino espumoso"; iii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación; iv) las disposiciones sobre la utilización de lenguas. 2.   A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar, actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a normas con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios. 3.   A fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores no resultan perjudicados, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009. 4.   A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe a los productos destinados a la exportación cuando lo exija el derecho del tercer país interesado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1308:oj#art-122