Art. 121
Lenguas
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 121
Lenguas
1. Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 119 y 120 se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias lenguas oficiales de la Unión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 112, letra b), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección. En el caso de una denominación de origen protegida, una indicación geográfica protegida o una denominación específica nacional que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Unión.
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