Art. 119
Indicaciones obligatorias
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 119
Indicaciones obligatorias
1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:
a)
categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II;
b)
en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:
i)
la expresión "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida", y
ii)
el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;
c)
el grado alcohólico volumétrico adquirido;
d)
la procedencia;
e)
el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;
f)
el importador, en el caso de los vinos importados; y
g)
para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida" podrá omitirse en los casos siguientes:
a)
cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 112, letra a), con arreglo a las especificaciones mencionadas en el artículo 94, apartado 2;
b)
en circunstancias excepcionales debidamente justificadas que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 227 a fin de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.
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