Art. 8
Disciplina financiera
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 8
Disciplina financiera
1. El porcentaje de ajuste fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013 únicamente se aplicará a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los agricultores en el año natural correspondiente.
2. Como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, prevista en el artículo 16, el apartado 1 del presente artículo se aplicará a Bulgaria y Rumanía a partir del 1 de enero de 2016.
Como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, prevista en el artículo 17, el apartado 1 del presente artículo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022.
3. Para garantizar la correcta aplicación de los ajustes de los pagos directos en relación con la disciplina financiera, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se establezcan las normas relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
4. En el caso de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.
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