Art. 71 · Procedimiento de comité

Art. 71

Procedimiento de comité

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 71 Procedimiento de comité 1.   La Comisión estará asistida por un comité denominado el «Comité de Pagos Directos», Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. En el caso de los actos contemplados en los artículos 24, apartado 11, 31, apartado 2, y 67, apartado 3, si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8, del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 5.
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