Art. 70
Ejercicio de la delegación
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 70
Ejercicio de la delegación
1. Se confieren a la Comisión las competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 2, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 20, apartado 6, 35, 36, apartado 6, 39, apartado 3, 43, apartado 12, 44, apartado 5, 45, apartados 5 y 6, 46, apartado 9, 50, apartado 11, 52, apartado 9, 57, apartado 3, 58, apartado 5, 59, apartado 3, 64, apartado 5, 67, apartados 1 y 2, y 73 durante un período de siete años a partir del 1 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de competencias a que se refieren los artículos 2, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 20, apartado 6, 35, 36, apartado 6, 39, apartado 3, 43, apartado 12, 44, apartado 5, 45, apartados 5 y 6, 46, apartado 9, 50, apartado 11, 52, apartado 9, 57, apartado 3, 58, apartado 5, 59, apartado 3, 64, apartado 5, 67, apartados 1 y 2, y 73 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Esta surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 2, 4, apartado 3, 6, apartado 3, 7, apartado 3, 8, apartado 3, 9, apartado 5, 20, apartado 6, 35, 36, apartado 6, 39, apartado 3, 43, apartado 12, 44, apartado 5, 45, apartados 5 y 6, 46, apartado 9, 50, apartado 11, 52, apartado 9, 57, apartado 3, 58, apartado 5, 59, apartado 3, 64, apartado 5, 67, apartados 1 y 2, y 73 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire ese plazo, estos últimos han informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Dicho período se extenderá en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
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