Art. 65 · Disposiciones financieras

Art. 65

Disposiciones financieras

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 65 Disposiciones financieras 1.   Para financiar el pago a que se refiere el presente título, los Estados miembros deducirán de los importes totales disponibles para los respectivos pagos los importes correspondientes a los importes a los que tendrían derecho los pequeños agricultores: a) con arreglo al régimen de pago básico o al régimen de pago único por superficie al que se hace referencia en el título III, capítulo 1, b) como pago redistributivo al que se hace referencia en el título III, capítulo 2, c) como pago para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente al que se hace referencia en el título III, capítulo 3, d) como pago para las zonas con limitaciones naturales al que se hace referencia en el título III, capítulo 4, e) como pago para los jóvenes agricultores al que se hace referencia en el título III, capítulo 5, y f) como ayuda asociada a la producción a la que se hace referencia en el título IV. En el caso de los Estados miembros que hayan optado por calcular el importe del pago de conformidad con el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a), si la suma de estos importes para un solo agricultor excede del importe máximo fijado por el Estado miembro, cada importe se reducirá proporcionalmente. 2.   La diferencia entre la suma de todos los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores y el importe total financiado de conformidad con el primer párrafo se financiará con arreglo a una o varias de las fórmulas siguientes: a) aplicando el artículo 30, apartado 7, en el año pertinente; b) utilizando los fondos para financiar el pago a los jóvenes agricultores establecido en el capítulo 5 del título III que no hayan sido utilizados durante el año de que se trate; c) aplicando una reducción lineal a todos los pagos que se concedan de conformidad con los artículos 32 o 36. 3.   Salvo cuando un Estado miembro haya optado por establecer el importe del pago anual de conformidad con el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a),los elementos que servirán de base para establecer los importes contemplados en el párrafo primero del presente artículo seguirán siendo los mismos durante todo el período de participación del agricultor en el régimen para los pequeños agricultores. 4.   Si el importe total de los pagos debidos en virtud del régimen para los pequeños agricultores supera el 10 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deban pagarse de conformidad con el presente título, con el fin de respetar dicho porcentaje, a menos que hayan establecido el importe del pago de conformidad con el artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra a), sin aplicar el párrafo tercero del artículo 63, apartado 2. Se aplicará la misma excepción a los Estados miembros que hayan fijado el importe del pago con arreglo al artículo 63, apartado 2, primer párrafo, letra b), sin aplicar el párrafo tercero del artículo 63, apartado 2, cuyo límite máximo nacional en el anexo II para el año 2019 sea superior al del año 2015 y que apliquen el método de cálculo del artículo 25, apartado 1, o, del artículo 36, apartado 2.
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