Art. 63 · Importe del pago

Art. 63

Importe del pago

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 63 Importe del pago 1.   Los Estados miembros fijarán el importe del pago anual para cada agricultor participante en el régimen para los pequeños agricultores de acuerdo a alguno de los siguientes niveles: a) un importe no superior al 25 % del pago medio nacional por beneficiario, que establecerán los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural 2019 y del número de agricultores que hayan declarado en 2015 hectáreas admisibles de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o que hayan solicitado el régimen de pago único por superficie en 2015 de conformidad con el artículo 36; apartado 2. b) un importe correspondiente al pago medio nacional por hectárea multiplicado por una cifra correspondiente al número de hectáreas con un máximo de cinco, que establecerán los Estados miembros. El pago medio nacional por hectárea lo establecerán los Estados miembros sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1 o el artículo 36, apartado 2 en 2015. Los importes a que se refieren las letras a) o b) del primer párrafo no serán inferiores a 500 EUR ni superiores a 1 250 EUR. Cuando la aplicación de las letras a) y b) del primer párrafo dé lugar a un importe inferior a 500 EUR o superior a 1 250 EUR, la cantidad se redondeará al alza o a la baja, respectivamente, al importe mínimo o máximo. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que se conceda a los agricultores participantes: a) un importe correspondiente al valor total de los pagos que deban asignarse al agricultor cada año con arreglo a los títulos III y IV, o b) un importe igual al valor total de los pagos que deban concederse al agricultor en 2015 con arreglo a los títulos III y IV, que los Estados miembros podrán ajustar en años posteriores para tener en cuenta, de manera proporcional, los cambios de los límites máximos nacionales previstos en el anexo II. El importe a que se refieren las letras a) y b) del primer párrafo, no será superior a un importe que fijen los Estados miembros comprendido entre 500 EUR y 1 250 EUR. Cuando la aplicación de las letras a) y b) del primer párrafo dé lugar a un importe inferior a 500 EUR, los Estados miembros podrán decidir redondearlo hasta 500 EUR. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, e n Chipre, Croacia, Malta y Eslovenia, el importe a que se refieren dichos apartados podrá fijarse en un valor inferior a 500 EUR, pero no inferior a 200 EUR, o, en el caso del Malta, no inferior a 50 EUR.
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