Art. 6 · Límites máximos nacionales

Art. 6

Límites máximos nacionales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 6 Límites máximos nacionales 1.   Para cada Estado miembro y cada año, el límite máximo nacional que incluye el valor total de todos los derechos de pago asignados, de la reserva nacional o de las reservas regionales y de los límites máximos fijados de acuerdo con los artículos 42, 47, 49, 51 y 53, corresponderá a lo indicado en el anexo II.En caso de que un Estado miembro haga uso de la opción establecida en el artículo 22, apartado 2, podrá rebasarse el límite máximo nacional establecido para dicho Estado miembro en el anexo II para el año respectivo en el importe calculado de conformidad con dicho apartado. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para cada Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie y para cada año, el límite máximo nacional que abarca los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 36, 42, 47, 49, 51 y 53 será el establecido en el anexo II. 3.   Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones que adopten los Estados miembros, de conformidad con el artículo 14, y los resultantes de la aplicación del artículo 20, apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, por los que se adapten los límites máximos nacionales previstos en el anexo II.
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