Art. 55
Aprobación por la Comisión
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 55
Aprobación por la Comisión
1. La Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el procedimiento previsto en el artículo 71, apartados 2 o 3, para aprobar la decisión contemplada en el artículo 53, apartado 4, o, en su caso, en el artículo 53, apartado 6, letra a), cuando se demuestre una de las siguientes necesidades en el sector o región en cuestión:
a)
la necesidad de mantener un determinado nivel de una producción específica debido a la falta de alternativas y con objeto de reducir el riesgo de abandono de la producción, con los consiguientes problemas sociales y/o medioambientales;
b)
la necesidad de proporcionar un suministro estable a la industria de transformación local, y evitar de este modo las consecuencias sociales y económicas negativas de cualquier reestructuración posterior;
c)
la necesidad de compensar las desventajas que afectan a los agricultores de un sector determinado como consecuencia de las continuas perturbaciones del mercado correspondiente;
d)
la necesidad de intervenir cuando la existencia de cualquier otra ayuda disponible en virtud del presente Reglamento, del Reglamento (UE) no 1305/2013 o cualquier régimen de ayudas estatales aprobado, se considere insuficiente para cubrir las necesidades mencionadas en las letras a) b) y c) del presente apartado.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas sobre el procedimiento para la evaluación y la autorización de las decisiones contempladas en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
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