Art. 52 · Normas generales

Art. 52

Normas generales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 52 Normas generales 1.   Los Estados miembros podrán conceder ayuda asociada a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente capítulo (denominada "ayuda asociada" en el presente capítulo). 2.   La ayuda asociada podrá concederse a los siguientes sectores y producciones: cereales, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas de grano, lino, cáñamo, arroz, frutos de cáscara, patatas para fécula, leche y productos lácteos, semillas, carne de ovino y caprino, carne de vacuno, aceite de oliva, gusanos de seda, forrajes desecados, lúpulo, remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria, frutas y hortalizas y árboles forestales de cultivo corto. 3.   La ayuda asociada solo podrá concederse a aquellos sectores o regiones de un Estado miembro en que ciertos tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos que sean especialmente importantes por motivos económicos, sociales o medioambientales, afronten determinadas dificultades. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la ayuda asociada también podrá concederse a los agricultores: a) que posean, a 31 de diciembre de 2014, derechos de pago concedidos de acuerdo con el título III, capítulo 3, sección 2, y el artículo 71 quaterdecies del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de acuerdo con el artículo 60 y el artículo 65, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 73/2009, y b) que no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago básico al que se refiere el título III, capítulo 1, del presente Reglamento. 5.   La ayuda asociada solo podrá concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales en los sectores o regiones de que se trate. 6.   La ayuda asociada adoptará la forma de un pago anual y se concederá dentro de límites cuantitativos definidos y basados en superficies y rendimientos fijos o en un número fijo de animales. 7.   Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar los límites a que se hace referencia en el apartado 6 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate. 8.   Cualquier ayuda asociada concedida en virtud del presente artículo será coherente con otras medidas y políticas de la Unión. 9.   Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de apoyo similares, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 para establecer: a) las condiciones para la concesión de la ayuda asociada; b) las normas sobre la coherencia con otras medidas de la Unión y la acumulación de las ayudas.
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