Art. 51
Disposiciones financieras
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 51
Disposiciones financieras
1. Para financiar el pago para los jóvenes agricultores, los Estados miembros utilizarán un porcentaje del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II que no será superior al 2 %. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, el porcentaje estimado necesario para financiar dicho pago.
Los Estados miembros podrán revisar cada año, a más tardar el 1 de agosto de cada año, su porcentaje estimado con efecto a partir del año siguiente. Deberán comunicar a la Comisión el porcentaje revisado antes del 1 de agosto del año anterior a su aplicación.
2. Sin perjuicio del máximo del 2 % establecido en el apartado 1 del presente artículo, en caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4 del presente artículo, y dicho límite sea inferior a ese máximo, ese Estado miembro financiará la diferencia aplicando el artículo 30, apartado 7, párrafo primero, letra f), en el año correspondiente, mediante la aplicación de una reducción lineal a todos los pagos que deban concederse a todos los agricultores de acuerdo con el artículo 32, con el artículo 36, apartado 2, o por ambos medios.
3. En caso de que el importe total del pago para los jóvenes agricultores solicitado en un Estado miembro en un año concreto supere el límite máximo establecido según el apartado 4 del presente artículo, y dicho límite ascienda al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes que deben abonar el artículo 50, a fin de respetar ese límite máximo.
4. Sobre la base del porcentaje notificado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar anualmente los correspondientes límites máximos para el pago a los jóvenes agricultores.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
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