Art. 50 · Normas generales

Art. 50

Normas generales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 50 Normas generales 1.   Los Estados miembros concederán un pago anual a los jóvenes agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie contemplados en el capítulo 1 ("pago para los jóvenes agricultores"). 2.   A los efectos del presente capítulo, se entenderá por "jóvenes agricultores" las personas físicas: a) que se instalen por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, y b) que no tengan más de 40 años de edad en el año en que presenten la solicitud mencionada en la letra a). 3.   Los Estados miembros podrán definir otros criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios para jóvenes agricultores que soliciten el pago para los jóvenes agricultores, por lo que respecta a conocimientos adecuados y/o requisitos formativos. 4.   Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción de los pagos directos de conformidad con el articulo 11 y la limitación, de las reducciones lineales de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, ni de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013 el pago para los jóvenes agricultores se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor o, en los Estados miembros que apliquen el artículo 36 del presente Reglamento, previa declaración de las hectáreas admisibles por el agricultor. 5.   El pago para los jóvenes agricultores se concederá por agricultor por un período máximo de cinco años. Dicho período se reducirá en el número de años transcurridos entre la instalación a que se hace referencia en el apartado 2, letra a y la primera presentación de la solicitud de pago para los jóvenes agricultores. 6.   Los Estados miembros que no apliquen el artículo 36 calcularán cada año el importe del pago para los jóvenes agricultores, multiplicando el número de los derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, por una cantidad fija correspondiente: a) al 25 % del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor; o b) al 25 % del importe calculado dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de todas las hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 33, apartado 1. El porcentaje fijo será igual a la proporción del límite máximo nacional remanente para el régimen de pago básico con arreglo al artículo 22, apartado 1, para 2015. 7.   Los Estados miembros que apliquen el artículo 36 calcularán anualmente el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando una cifra que corresponda al 25 % del pago único por superficie, calculado con arreglo al artículo 36 por el número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor con arreglo al artículo 36, apartado 2. 8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7, los Estados miembros podrán calcular cada año el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando la cifra que corresponda al 25 % del pago medio nacional por hectárea por el número de derechos que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado con arreglo al artículo 36, apartado 2. El pago medio nacional por hectárea se calculará dividiendo el límite máximo nacional para el año natural de 2019, tal como prevé el anexo II, por el número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o, con el artículo 36, apartado 2. 9.   Los Estados miembros fijarán un único límite máximo aplicable al número de derechos de pago activados por el agricultor o al número de hectáreas admisibles declaradas por el mismo. Dicho límite corresponderá a una cifra que no será inferior a 25 ni superior a 90. Los Estados miembros respetarán dicho límite cuando apliquen los apartados 6, 7 y 8. 10.   En lugar de aplicar los apartados 6 a 9, los Estados miembros podrán asignar un importe a tanto alzado por explotación, calculado multiplicando un número fijo de hectáreas por la cifra correspondiente al 25 % del pago medio nacional por hectárea, tal como está previsto en el apartado 8. El número fijo de hectáreas a que hace referencia el párrafo primero se calculará dividiendo el número total de hectáreas admisibles, declaradas según el artículo 33, apartado 1, o, respectivamente, el artículo 36 apartado 2, por los jóvenes agricultores que soliciten el pago para los jóvenes agricultores en 2015 por el número total de jóvenes agricultores que soliciten ese mismo pago en 2015. Con todo, los Estados miembros podrán recalcular el número fijo de hectáreas para cualquier año posterior a 2015 cuando se produzcan cambios significativos en el número de jóvenes agricultores que soliciten el pago, en las dimensiones de las explotaciones de los jóvenes agricultores, o en ambos casos. La suma a tanto alzado anual que podrá concederse a los jóvenes agricultores no podrá ser superior a los importes totales de su pago básico antes de aplicar el artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013 en el año de que se trate. 11.   A fin de garantizar los derechos de los beneficiarios y de evitar la discriminación entre ellos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, relativos a las condiciones en virtud de las cuales puede considerarse que una persona jurídica tiene derecho a percibir el pago para los jóvenes agricultores del presente artículo.
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