Art. 49
Disposiciones financieras
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 49
Disposiciones financieras
1. Para financiar el pago para zonas con limitaciones naturales, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2014, utilizar hasta un 5 % de su límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II. Notificarán cualquier decisión de ese tipo a la Comisión a más tardar en dicha fecha.
Antes del 1 de agosto de 2016, los Estados miembros podrán revisar, y modificar, su decisión con efectos a partir del 1 de enero de 2017. Deberán comunicar a la Comisión cualquier decisión en tal sentido antes del 1 de agosto de 2016.
2. Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará anualmente, actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes al pago para zonas con limitaciones naturales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1307:oj#art-49