Art. 47
Disposiciones financieras
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 47
Disposiciones financieras
1. Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros harán uso del 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el anexo II.
2. Los Estados miembros aplicarán el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel nacional.
Al aplicar el artículo 23, los Estados miembros podrán decidir aplicar el pago a nivel regional. En tal caso utilizarán en cada región un porcentaje del límite máximo establecido según lo dispuesto en el apartado 3. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, por el límite máximo nacional establecido de conformidad con el artículo 22, apartado 1, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el artículo 30, apartado 1, en caso de no aplicarse el apartado 2 de dicho artículo.
3. La Comisión adoptará anualmente actos de ejecución para establecer los límites máximos correspondientes para el pago a que se refiere el presente capítulo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
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