Art. 46 · Superficie de interés ecológico

Art. 46

Superficie de interés ecológico

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 46 Superficie de interés ecológico 1.   Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 15 hectáreas, los agricultores garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2015, al menos el 5 % de las superficies cultivables de la explotación declaradas por el agricultor conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013 y, si son consideradas superficie de interés ecológico por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, incluidas las superficies mencionadas en dicho apartado, letras c), d), g) y h), sea superficie de interés ecológico. El porcentaje a que hace referencia el primer párrafo del presente apartado se incrementará del 5 % al 7 %, mediante un acto legislativo del Parlamento Europeo y del Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 2, del TFUE. A más tardar el 31 de marzo de 2017, la Comisión presentará un informe de evaluación sobre la aplicación del párrafo primero del presente apartado, en su caso junto con una propuesta de acto legislativo, con arreglo al párrafo segundo. 2.   Los Estados miembros decidirán, a más tardar el 1 de agosto de 2014, que una o varias de las siguientes superficies se considerarán de interés ecológico: a) tierras en barbecho; b) terrazas; c) elementos paisajísticos, incluidos aquellos que se encuentran en zonas contiguas a las tierras de cultivo de la explotación que, no obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1 del presente Reglamento, pueden contener elementos paisajísticos que no se encuentren incluidos en la superficie admisible, de conformidad con el artículo 76, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1306/2013; d) franjas de protección, incluidas las cubiertas por pastos permanentes, siempre que sean distintas de la superficie agraria admisible adyacente; e) hectáreas de la agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas a tenor del artículo 44 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y/o del artículo 23 del Reglamento (UE) no 1305/2013; f) franjas de hectáreas admisibles a lo largo de lindes forestales; g) superficies con árboles forestales de cultivo corto en las que no se utilicen fertilizantes minerales ni productos fitosanitarios; h) superficies forestadas contempladas en el artículo 32, apartado 2, letra b) inciso ii) del presente Reglamento; i) superficies con cultivos intermedios o cubierta vegetal, establecidas mediante plantación y germinación de semillas, sujetas a la aplicación de los factores de ponderación mencionados en el apartado 3 del presente artículo; j) superficies con cultivos fijadores de nitrógeno. Con excepción de las superficies de la explotación contempladas en las letras g) y h) del primer párrafo del presente apartado, la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación o. Tratándose de las superficies mencionadas en las letras c) y d) del párrafo primero del presente apartado, la superficie de interés ecológico podrá también ser adyacente a las tierras de cultivo de la explotación que el agricultor haya declarado de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013. 3.   A fin de simplificar la administración y de tener en cuenta las características de los tipos de superficie de interés ecológico enumerados en el apartado 2, párrafo primero y de facilitar su medición, los Estados miembros podrán aplicar los factores de conversión que se enumeran en el anexo X a la hora de calcular el total de hectáreas que constituyen la superficie de interés ecológico de la explotación. Cuando un Estado miembro decida considerar como superficie de interés ecológico una de las citadas en el apartado 2, párrafo primero, letra i), o cualesquiera otras superficies sujetas a una conversión inferior a 1, será obligatorio hacer uso de los factores de ponderación que establece el anexo X 4.   El apartado 1 no será de aplicación en aquellas explotaciones: a) en las que más del 75 % de la superficie agraria admisible sean pastos permanentes utilizados para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo o una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no ocupada por estos usos no supere 30 hectáreas; b) en las que más del 75 % de la superficie agraria admisible sean pastos permanentes utilizados para producir gramíneas u otros forrajes herbáceos, cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo o una combinación de esos usos, siempre que la superficie de cultivo no ocupada por estos usos no supere 30 hectáreas; 5.   Los Estados miembros podrán, con el fin de conseguir superficies adyacentes de interés ecológico, aplicar hasta la mitad de los puntos porcentuales de las superficies de interés ecológico a que hace referencia el apartado 2a nivel regional. Los Estados miembros determinarán las superficies y las obligaciones de los agricultores o grupos de agricultores participantes. El objetivo de la determinación de superficies y obligaciones será respaldar la aplicación de las políticas de la Unión en lo que respecta al medio ambiente, el clima y la biodiversidad. 6.   Los Estados miembros podrán decidir permitir a los agricultores cuyas explotaciones estén ubicadas en estrecha proximidad que cumplan colectivamente la obligación a que se refiere el apartado 1 ("cumplimiento colectivo"), siempre que las superficies de interés ecológico de que se trate sean contiguas. Para apuntalar la aplicación de las políticas de la Unión en materia de medio ambiente, clima y biodiversidad, los Estados miembros podrán designar las superficies en que sea posible el cumplimiento colectivo, y podrán imponer obligaciones adicionales a los agricultores o grupos de agricultores que participen en dicha aplicación colectiva. Todo agricultor que participe en el cumplimiento colectivo deberá garantizar que el 50 % como mínimo de la superficie a que hace referencia el apartado 1 esté situada en su explotación y se ajuste a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2. El número de agricultores participantes en el citado cumplimiento colectivo no será superior a diez. 7.   Los Estados miembros en los que más del 50 % de la superficie total de tierras esté cubierto por bosques podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo a las explotaciones situadas en las zonas que los Estados miembros designen como zonas con limitaciones naturales, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1305/2013, siempre que más del 50 % de la superficie de tierras de las unidades a que hace referencia el párrafo segundo del presente apartado esté cubierto por bosques y la proporción entre tierras forestales y agrícolas sea superior a 3:1. La zona cubierta de bosque y la proporción entre tierras forestales y agrícolas se evaluarán a un nivel de zona equivalente al nivel LAU2, o a nivel de otra unidad claramente delimitada que abarque una única zona geográfica claramente contigua que esté en condiciones agrícolas similares. 8.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, las decisiones que adopten con arreglo al apartado 2, así como toda decisión a tenor de los apartados 3, 5, 6 y 7 el 1 de agosto del año precedente a su aplicación. 9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70: a) que establezcan criterios adicionales para los tipos de superficies contemplados en el apartado 2 del presente artículo a fin de que puedan ser consideradas como superficies de interés ecológico; b) que añadan otros tipos de superficies distintas de las contempladas en el apartado 2 que puedan ser tenidas en cuenta a efectos de respetar el porcentaje contemplado en el apartado 1; c) que adapten el anexo X con objeto de establecer los factores de conversión a que hace referencia el apartado 3 y a fin de tener en cuenta los criterios y/o tipos de superficies que deba definir la Comisión a tenor de las letras a) y b) del presente apartado; d) que establezcan normas para la aplicación a que hacen referencia los apartados 5 y 6 incluidos los requisitos mínimos de dicha aplicación y; e) que establezcan el marco dentro del cual los Estados miembros definirán los criterios que deberán satisfacer las explotaciones para que se considere que están ubicadas en estrecha proximidad a los efectos del apartado 6; f) que establezcan los métodos de determinación del porcentaje de la superficie total del suelo está ocupado por tierras forestales y la proporción entre tierras forestales y tierras agrícolas a que se refiere el apartado 7.
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