Art. 45
Pastos permanentes
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 45
Pastos permanentes
1. Los Estados miembros designarán los pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas que contemplan las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE, incluidos los pantanos y humedales situados en esas zonas, y que necesiten protección estricta con el fin de cumplir los objetivos de las citadas Directivas.
Para garantizar la protección de los pastos permanentes de interés para el medio ambiente, los Estados miembros podrán decidir determinar zonas sensibles adicionales situadas fuera de las zonas contempladas en las Directivas 92/43/CEE o 2009/147/CE, con inclusión de los pastos permanentes situados en suelos ricos en carbono.
Los agricultores no convertirán ni labrarán los pastos permanentes situados en las zonas que los Estados miembros hayan designado con arreglo a los párrafos primero y, en su caso, segundo.
2. Los Estados miembros garantizarán que la proporción de superficies dedicadas a pastos permanentes en relación con la superficie agraria total declarada por los agricultores, a tenor del artículo 72, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013 no disminuya más del 5 % en comparación con la proporción de referencia que deberán establecer los Estados miembros en 2015 dividiendo las superficies dedicadas a pastos permanentes que se indican en la letra a) del segundo párrafo del presente apartado por la superficie agraria total contemplada en la letra b) de dicho párrafo:
A efectos de establecer la proporción de referencia a que se refiere el apartado primero:
a)
"superficies de pastos permanentes", serán las tierras dedicadas a pastos permanentes declaradas en 2012 o en 2013, en el caso de Croacia, de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, por los agricultores sujetos a las obligaciones impuestas por el presente capítulo, así como las tierras dedicadas a pastos permanentes declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013 por los agricultores sujetos a las obligaciones impuestas por el presente capítulo que no se hubieran declarado como tierras dedicadas a pastos permanentes en 2012 o, en el caso de Croacia, en 2013;
b)
"superficie agraria total", será la superficie agraria declarada en 2015 a tenor del artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013, por los agricultores sujetos a las obligaciones que impone el presente capítulo.
La proporción de referencia de pastos permanentes deberá ser calculada nuevamente cuando los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo se vean obligados a reconvertir superficies en pastos permanentes en 2015 o en 2016, en virtud del artículo 93 del Reglamento (UE) no 1306/2013.En tales casos se añadirán esas superficies a las superficies dedicadas a pastos permanentes que contempla el párrafo primero, letra a del presente apartado).
La proporción de pastos permanentes se establecerá anualmente basándose en las superficies declaradas por los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo para ese año, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013.
La obligación establecida en el presente apartado se aplicará a escala nacional o regional o en el nivel subregional apropiado. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la obligación de mantener pastos permanentes a escala de las explotaciones, con el fin de garantizar que la proporción de pastos permanentes no disminuya más de un 5 %. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquiera de estas decisiones el 1 de agosto de 2014, a más tardar.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la proporción de referencia y la proporción contemplada en el presente apartado.
3. Cuando se determine que la proporción de referencia contemplada en el apartado 2 ha disminuido en más de un 5 % a escala regional o subregional, o cuando sea aplicable a escala nacional, el Estado miembro de que se trate impondrá la obligación, a escala de las explotaciones, de reconvertir tierras en pastos permanentes para aquellos agricultores que dispusieran de tierras y que estas hubiera sido convertidas de pastos o pastizales permanentes a tierras destinadas a otros usos durante un período anterior.
No obstante, cuando la cantidad de superficies dedicadas a pastos permanentes en términos absolutos establecida a tenor del apartado 2, párrafo segundo, letra a), se mantenga dentro de determinados límites, la obligación que contempla el apartado 2, párrafo primero, se considerará cumplida.
4. El apartado 3 no se aplicará cuando la disminución por debajo de los umbrales sea resultado de la reforestación, siempre que esta reforestación sea compatible con el medio ambiente y no incluya plantaciones de árboles forestales de cultivo corto, árboles de Navidad o árboles de crecimiento rápido para la producción de energía.
5. Para garantizar que se mantiene la proporción de pastos permanentes, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 55, que fijen normas detalladas relativas al mantenimiento de los pastos permanentes, entre otras las normas para la reconversión en caso de incumplimiento de la obligación que contempla el apartado 1 del presente artículo, las normas aplicables a los Estados miembros para que establezcan las obligaciones a escala de las explotaciones para el mantenimiento de los pastos permanentes a que hacen referencia los apartados 2 y 3, así como toda adaptación de la proporción de referencia que cita el apartado 2 que pudiese ser necesario.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70:
a)
para establecer el marco para la determinación de zonas sensibles adicionales a que hace referencia el apartado 1, párrafo segundo del presente artículo;
b)
para establecer métodos detallados de determinación de la proporción de pastos permanentes y de la superficie agraria total que deba mantenerse con arreglo al apartado 2 del presente artículo;
c)
para definir el período del pasado contemplado en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.
7. La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos nacionales previstos en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2.
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