Art. 41 · Normas generales

Art. 41

Normas generales

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 41 Normas generales 1.   Antes del 1 de agosto de cualquier año dado, los Estados miembros podrán decidir conceder a partir del siguiente año un pago anual a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico contemplado en las secciones 1, 2 y, 3 y 5 del capítulo 1 o en virtud del régimen de pago único por superficie contemplado en la sección 4 del capítulo 1 ("el pago redistributivo"). Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión en la fecha a que se refiere el párrafo primero. 2.   Los Estados miembros que hayan decidido aplicar el régimen de pago básico a nivel regional en virtud del artículo 23 podrán aplicar el pago redistributivo a nivel regional. 3.   Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, de la reducción de los pagos directos de conformidad con el articulo 11 de las reducciones lineales de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento, y de la aplicación del artículo 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el pago redistributivo se concederá anualmente previa activación de los derechos de pago por el agricultor o, en los Estados miembros que aplican el artículo 36 del presente Reglamento, previa declaración de las hectáreas admisibles por el agricultor. 4.   Los Estados miembros calcularán cada año el pago redistributivo multiplicando una cifra fijada por el Estado miembro, que no será superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de derechos de pago que haya activado el agricultor de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles declarado por el agricultor de conformidad con el artículo 36, apartado 1. El número de tales derechos de pago o hectáreas no excederá el máximo que establezcan los Estados miembros, el cual no será superior a 30 hectáreas o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate. 5.   Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores. 6.   Los Estados miembros establecerán el pago medio nacional por hectárea a que se refiere el apartado 4 del presente artículo sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural de 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o con el artículo 36r, apartado 2 en 2015. Los Estados miembros establecerán el pago medio regional por hectárea a que se refiere el apartado 4 del presente artículo utilizando un porcentaje del límite máximo nacional fijado en el anexo II para el año natural de 2019 y el número de hectáreas admisibles declaradas en la región de que se trate de conformidad con el artículo 33, apartado 1 en 2015. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, por el límite máximo nacional establecido de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, tras aplicar la reducción lineal contemplada en el artículo 23, apartado 1, en caso de no aplicarse el artículo 30, apartado 2. 7.   Los Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja prevista en virtud de este capítulo a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división. 8.   Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de derechos de pago o hectáreas a que hace referencia el apartado 4 del presente artículo a nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.
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