Art. 36 · Régimen de pago único por superficie

Art. 36

Régimen de pago único por superficie

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 36 Régimen de pago único por superficie 1.   Los Estados miembros que en el año 2014 apliquen el régimen de pago único por superficie establecido en el capítulo 2 del título V del Reglamento (CE) no 73/2009 podrán, con arreglo a las condiciones recogidas en dicho Reglamento, decidan seguir aplicando dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2020 como máximo. Notificarán a la Comisión su decisión y la fecha de finalización de aplicación dicho régimen, a más tardar el 1 de agosto de 2014. Durante el período de aplicación del régimen de pago único por superficie, no se aplicarán a estos Estados miembros las secciones 1, 2 y 3 del presente capítulo, con excepción del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 y del apartado 6 del artículo 23, así como de los apartados 2 a 6 del artículo 32. 2.   El régimen de pago único por superficie se concederá sobre una base anual para cada hectárea admisible declarada por el agricultor de conformidad con el artículo 72, apartado 1, primer párrafo, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013. Se calculará cada año dividiendo la dotación financiera anual establecida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, por el número total de hectáreas admisibles declaradas en los Estados miembros en cuestión de conformidad con el artículo 72, apartado 1, primer párrafo, letra a) del Reglamento (UE) no 1306/2013. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros que decidan aplicar el artículo 38 del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2018 a más tardar podrán utilizar, para el período durante el cual apliquen el presente artículo, hasta el 20 % de la dotación financiera anual a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para diferenciar el pago único por superficie por hectárea. Con objeto de diferenciar el pago único por superficie por hectárea. Cuando lo hagan, tendrán en cuenta la ayuda concedida para el año natural de 2014 con arreglo a uno o varios de los regímenes en virtud de los artículos 68, apartado 1, letras a), b) y c), 126, 127 y 129 del Reglamento (CE) no 73/2009. Respecto a Chipre podrá diferenciar la ayuda teniendo en cuenta las dotaciones financieras específicas por sector establecidas en el anexo XVII bis del Reglamento (CE) no 73/2009, reducida con arreglo a toda ayuda concedida a ese mismo sector en virtud del artículo 37 del presente Reglamento. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan, para cada Estado miembro, el límite máximo nacional anual del régimen de pago único por superficie deduciendo del límite máximo nacional anual fijado en el anexo II los límites máximos que se fijen de acuerdo con los artículos 42, 47, 49, 51 y 53. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en artículo 71, apartado 2. 5.   Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas a que se refiere el apartado 1 bis tienen que estar a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 72, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1306/2013. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70, relativos a las normas sobre admisibilidad y acceso de los agricultores al régimen de pago único por superficie.
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