Art. 28 · Beneficio inesperado

Art. 28

Beneficio inesperado

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 28 Beneficio inesperado A los efectos del apartados 4 a 7 del artículo 25 y del artículo 26, un Estado miembro podrá disponer, sobre la base de criterios objetivos, que, en caso de venta, concesión o expiración total o parcial de un arrendamiento de superficies agrarias tras la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 35 o en el artículo 124, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, y antes de la fecha fijada según lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1 del presente Reglamento, el aumento, o parte del aumento, del valor de los derechos de pago que puedan asignarse al agricultor en cuestión revierta a las reservas nacional o regionales cuando el aumento pueda aportar un beneficio inesperado al agricultor de que se trate. Estos criterios objetivos se determinarán de forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia y deberán incluir, como mínimo, lo siguiente: a) una duración mínima del arrendamiento; y b) la proporción del pago recibido que deberá restituir a las reservas nacional o regionales.
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